miércoles, 26 de enero de 2011

JORDI XIFRA, CABEZA PUNTERA DE LAS RELACIONES PÚBLICAS


1. JORDI XIFRA TRIADÚ
(Foto: DIRECTORIO EXIT)

El profesor Xifra Triadú es una de las cabezas punteras de las Relaciones Públicas en nuestro país.
Es licenciado en derecho por la Universidad de Barcelona, Doctor en Publicidad y Relaciones Públicas por la Universidad Autónoma de Barcelona y director y profesor de diversos másteres del ámbito de la comunicación. Ha sido director de la Escuela Universitaria de Ciencias de la Comunicación adscrita a la Universidad de Girona, así como director del Gabinete de Comunicación de dicha institución universitaria. Actualmente el profesor colabora, igualmente, como consultor de Publicidad y RR.PP. en la Universitat Oberta de Catalunya.
De entre sus publicaciones destacan:
"Teoría y Estructura de las Relaciones Públicas". Editorial McGraw - Hill. 2003
"El lobbying". Gestión 2000. Barcelona. 1998
"Teorías y Modelos de las Relaciones Públicas". 3i4. Valencia

25.PROTOCOLO. EL REGLAMENTO DE PRECEDENCIAS. ANTECEDENTES



ESTUDIO DEL RD 2099/1983. ANTECEDENTES.-


Al estudiar los antecedentes del Real Decreto 2099/1983 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias del Estado, debemos profundizar, de manera obligada, en los aspectos protocolarios del Régimen Franquista. Durante la Dictadura (1939-1975), la nota más destacable fue la ausencia de reglamentación protocolaria escrita.

El Régimen supuso la vuelta de instituciones de protocolo rescatadas del Reinado de Alfonso XIII y abolidas durante la II República. No debemos obviar que Franco fue Gentilhombre de Cámara del Rey (caballero de distinción que acompañaba al Monarca). Por tanto, renace el protocolo austríaco anterior a 1931 e intenta adaptarse al régimen autocrático del General Francisco Franco. No obstante, el rescate del protocolo “alfonsiano” se efectúa, prácticamente en su totalidad, de manera oral.

Así las cosas, los profesionales del protocolo de la época intentan aplicar la analogía para solventar cada cuestión protocolaria concreta. Se valen de normas antiguas y de la tradición oral para llevar a cabo su trabajo.

Pocos años antes de la muerte del Dictador, en 1968, nace, por fin, la primera reglamentación protocolaria escrita del Régimen y, sin duda, el primer intento en la Edad Contemporánea por compilar en una norma todas las disposiciones legales sobre precedencias y protocolo existentes hasta el momento. Fue aprobada por el Decreto 1483/1968 de 27 de junio. En palabras de la profesora Mª Teresa Otero: “el primer intento legislativo español contemporáneo por sistematizar con criterios generales y uniformes la ordenación espacio-temporal de las autoridades”.

El Decreto 1483/1968 de 27 de junio.

Esta norma surge fruto de una doble necesidad. Por un lado, el interés del Dictador por perpetuar su voluntad más allá del mandato, de su muerte. De otra parte, se colmaban las aspiraciones del colectivo de personas que se encontraban deseosas por ubicarse e identificarse dentro de un orden legalmente establecido, que pretendía ser el reflejo de los equilibrios sociales y políticos del momento. Aunque tampoco podemos olvidar que la legislación satisfacía los deseos de los profesionales del protocolo de la época, incapaces, la mayor parte de las veces, de aunar la dispersa normativa precedente.

El decreto logró compilar, en un único corpus, varias disposiciones que presentaban, en no pocas ocasiones, problemas de contradicción entre ellas.

Los años finales del Régimen Franquista supusieron, por consiguiente, mayor seguridad jurídica para las personas encargadas de aplicar las normas protocolarias y de precedencias.

Este decreto clasifica, por vez primera, los actos en oficiales y particulares y los primeros en generales y especiales. Estas clasificaciones se mantendrán en normativas posteriores, como veremos al profundizar en el estudio del Real Decreto 2099/1983 de 4 de agosto. Los actos oficiales se configuran como los auténticos objetos de la norma. El Reglamento gira, fundamentalmente, en torno a autoridades civiles y militares y sus ubicaciones en actos públicos. Por consiguiente, el Decreto se limita a regular los actos oficiales, prescindiendo de los de tipo particular o privado. Carlos Fuente Lafuente, en su libro “Protocolo oficial. Instituciones españolas del Estado y su ceremonial” configura los actos especiales en la norma tardo-franquista:

Los actos oficiales de carácter especial conferirán a la autoridad organizadora la posibilidad de establecer la precedencia, según las distintas circunstancias de los mismos, para evitar problemas de criterio y debido a que no era obligatoria la presencia de ciertas autoridades que sí debían concurrir en caso de actos oficiales de carácter general”.

En cuanto a las presidencias se opta, claramente, por el principio de unipersonalidad, presidencias únicas. No obstante, se decreta que cada presidencia tiene la facultad para nombrar a otras autoridades dentro de los ámbitos civil, eclesiástico, militar o judicial.

De otro lado, se establecen las precedencias imprimiendo al cargo primacía sobre la categoría personal. Únicamente las autoridades poseen un orden de precedencias establecido de antemano, aunque los organizadores de los actos están facultados para clasificar a las personas que estimen oportuno.

Es destacable la importancia que el texto otorga a la costumbre y a las tradiciones ancestrales. Así, por ejemplo, a la hora de establecer las precedencias correspondientes en actos a los que asisten autoridades eclesiásticas, civiles y militares se recurre a esa fuente del derecho.

Respecto a los criterios de ordenación, el decreto franquista otorga gran importancia a la residencia, la antigüedad y el orden departamental. Las funciones ejecutiva, legislativa y judicial son claramente diferenciadas.

El texto se estructuraba de la siguiente forma:

  • Preámbulo

  • Título Preliminar

  • Título Primero

  • Título Segundo

  • Título Tercero

  • Título Cuarto

  • Título Quinto

  • Título Sexto

  • Título Séptimo

  • Disposiciones Especiales

  • Disposiciones Finales

El Título Preliminar redunda en la idea de la unipersonalidad de las presidencias. La precedencia se determinará por el cargo. Se estipula la posibilidad de la representación. Entre autoridades de igual rango prima la residencia o la antigüedad. La precedencia otorga exclusivamente ordenación, ni honor ni jerarquía.

El Título Primero aborda la clasificación de los actos antes mencionada.

El Título Segundo establece que los actos oficiales de carácter general se ajustarán a lo establecido en el Reglamento y el ámbito de aplicación de los actos de carácter especial será determinado por la autoridad que los organiza.

En el Título III se dividen los actos oficiales de carácter general en nacionales, provinciales y locales. Se enfatiza en la idea que establece que la presidencia de los actos nacionales siempre estará encabezada por el Jefe de Estado o representante, con independencia del lugar donde se celebren.

El Título IV versa sobre los actos oficiales de carácter especial. Su presidencia corresponde a la autoridad organizadora.

El Título V aborda la ordenación de autoridades dentro de una presidencia. Establece que debe procurarse una representación de autoridades civiles, eclesiásticas, militares y judiciales atendiendo al cargo, departamento y antigüedad.

El Título VI determina que los ministerios se ordenan según su fecha de creación.

En el Título VII se lleva a cabo la ordenación de autoridades y corporaciones.

Como ya hemos señalado, respecto a los actos nacionales y con indiferencia del lugar donde se celebrasen, se establecía una ordenación que siempre debía cumplirse.

En los actos provinciales, el Gobernador Civil se encargaba de presidir en nombre del Gobierno, excepto si el acto contaba con la presencia de algún miembro de éste. En actos municipales era el alcalde el encargado de la presidencia, con la excepción de aquellos en los que estaban presentes otras autoridades, como el Gobernador Civil. Como norma general, los actos especiales eran presididos por la autoridad organizadora.

El Reglamento también establecía una ordenación de los órganos centrales de la Administración:

  1. Presidencia del Gobierno

  2. Asuntos Exteriores

  3. Justicia

  4. Ejército

  5. Marina

  6. Hacienda

  7. Gobernación

  8. Obras Públicas

  9. Educación y Ciencia

  10. Trabajo

  11. Industria

  12. Agricultura

  13. Secretaría General del Movimiento

  14. Aire

  15. Comercio

  16. Información y Turismo

  17. Vivienda

En caso de actos oficiales de carácter general, el orden de prelación que se establecía era el siguiente:

  1. Jefe del Estado

  2. Heredero de la Corona

  3. Presidente del Gobierno

  4. Presidente de las Cortes y del Consejo del Reino

  5. Vicepresidentes y Ministros

  6. Presidente del Tribunal Supremo de Justicia

  7. Presidente del Consejo de Estado

  8. Embajadores y Jefes de Misión extranjera en España

  9. Ex ministros

  10. Embajadores de España

  11. Capitanes Generales del Ejército, Armada y Aire.

Con respecto a las Corporaciones, el orden establecido para los actos oficiales de carácter general era el que reseñamos a continuación:

  1. Gobierno de la Nación

  2. Cuerpo diplomático acreditado en España

  3. Consejo del Reino

  4. Cortes Española

  5. Consejo Nacional del Movimiento

  6. Tribunal Supremo de Justicia

  7. Consejo de Estado

  8. Tribunal de Cuentas del Reino

  9. Consejo de Economía Nacional

  10. Consejo Supremo de Justicia Militar

  11. Alto Estado Mayor

  12. Presidencia del Gobierno, ministerios y Secretaría General del Movimiento

  13. Instituto de España y sus Reales Academias

Las Corporaciones debían situarse a continuación de la autoridad correspondiente de la que dependieran.

El texto legal recomendaba celebrar los actos en horario de trabajo y jornada legal. La capacidad para interpretar y aplicar este Reglamento correspondía a la Presidencia del Gobierno, previo informe del Jefe de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Las “primeras autoridades” eran las que no tenían el deber de subordinarse a nadie en su residencia oficial. En el caso de las capitales de provincia, aquéllas eran, entre otras:

  • El Obispo de la Diócesis

  • El Gobernador Civil

  • El Gobernador Militar

  • Presidente de la Audiencia Provincial

  • Fiscal de la Audiencia Provincial

  • Rector de la Universidad

  • Presidente de la Diputación

A modo de resumen, de acuerdo con los profesores María Teresa Otero y Carlos Fuente Lafuente, las líneas generales del Decreto 1483/1968 de 27 de junio son las siguientes:

  • Logra aglutinar multitud de normas dispersas desde el siglo XIX.

  • Lleva a cabo, por primera vez, una clasificación de los actos.

  • Establece el principio de unipersonalidad en las presidencias.

  • Se aplican determinados criterios de ordenación.

  • El Jefe de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores ordena e informa a la hora de la interpretación del Reglamento.

  • Distingue las presidencias en actos oficiales en función del ámbito territorial.

  • Queda estipulada la triple ordenación: individual, departamental y colegiada

  • Cabe reseñar, finalmente, que la norma fue modificada en sus artículos 14 y 16 por el Decreto 2622/1970 de 12 de septiembre, para incorporar las figuras del Heredero de la Corona y el Tribunal de Cuentas del Reino.

La Llegada de la Democracia y el Caos Protocolario.

La etapa autárquica del Régimen Franquista concluye en 1975 con la muerte del Dictador y con el inicio de la Transición a la democracia. Finaliza un período de tiempo marcado por la castración de la dimensión diplomática del protocolo, pues España permaneció alejada del contacto con el resto de países de su entorno.

El surgir de la democracia conllevó el nacimiento de nuevas instituciones y órganos destinados a servir al nuevo sistema político, todos ellos inexistentes hasta ese momento histórico.

Mientras, nuestro país se abría, poco a poco, al mundo y las instituciones democráticas echaban a andar. Desde el punto de vista protocolario el, en otros momento útil, Decreto de 1968 empezaba a considerarse desfasado en el nuevo contexto político español. Es, precisamente ese momento histórico, comprendido entre 1975 (sobre todo 1978 con la entrada en vigor de la Constitución Española) y 1983 al que algunos autores, como María Teresa Otero, han denominado “Caos Protocolario”.

Este período se caracterizó por la incompatibilidad del decreto franquista con las nuevas instituciones de la democracia, surgidas a partir de la muerte de Franco. La norma ya no podía emplearse debido a la profunda transformación del Estado.

Pero ¿por qué el caos protocolario finaliza el año 1983?. La pregunta tiene fácil respuesta. El, recién llegado a la Moncloa, primer gobierno de Felipe González, consciente de la necesidad de establecer una nueva legislación sobre precedencias, encargó la idea al diplomático Joaquín Martínez-Correcher. A tal efecto, se constituyó una comisión de la que formaban parte el Ministerio de Asuntos Exteriores, el Ministerio de Defensa y la Casa Real. Martínez-Correcher fue el primer Jefe de Protocolo del Estado e impulsor y redactor del Real Decreto 2099/1983 de 4 de agosto, sobre Ordenación General de Precedencias del Estado. El Real Decreto de 1983 vino a aliviar el caos existente, motivado por el vacío legal de disposiciones a aplicar en el nuevo contexto político de España. Se abría, de esta forma, una nueva etapa que algunos estudiosos y el propio Martínez- Correcher han denominado “Paz Protocolaria”.

ANÁLISIS DEL R.D 2099/1983 DE 4 DE AGOSTO.

El Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias en el Estado (BOE número 188 de 8 de agosto de 1983), se compone de veintiún artículos y está estructurado de la manera que sigue:

  • Preámbulo

  • Título Preliminar

  • Título Primero

    • Capítulo 1. Clasificación y Presidencia de los Actos

    • Capítulo 2. Normas de Precedencia

  • Título Segundo. Precedencia de Autoridades en Actos Oficiales de Carácter General organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del Estado

  • Título Tercero. Ordenación de Instituciones y Corporaciones en Actos Oficiales de Carácter General organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del Estado

  • Título Cuarto. Normas Adicionales

  • Disposición Final Derogatoria

Estamos ante la normativa básica a nivel nacional (no debe obviarse la legislación de cada una de las Comunidades Autónomas), a la que deben someterse todos los actos oficiales. La primera nota que debe señalarse, por consiguiente, es que el texto legal que inició el proceso de paz protocolaria se aplica, de manera exclusiva, a los actos oficiales (promovidos por autoridades o instituciones). De esta primera idea se deduce que los actos no oficiales no tienen por qué aplicar este Real Decreto, aunque se recomiende su seguimiento en señal de respeto a las autoridades o instituciones presentes. Según la norma, los actos oficiales serán los organizados por la Administración General del Estado, la Corona, la Administración de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales y el Ejecutivo. Los actos oficiales se subdividen, al mismo tiempo, en actos de carácter general y actos de carácter especial. Como puede apreciarse, se mantiene la clasificación surgida del Decreto franquista de 1968.

  • Actos oficiales de carácter general: “organizados por la Corona, el Gobierno, la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales”. El artículo 3 añade lo siguiente “con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos nacionales, de las autonomías, provinciales o locales”.

  • Respecto a los actos oficiales de carácter especial, el texto establece lo siguiente: se celebran “con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos propios del ámbito específico de sus respectivos servicios, funciones y actividades”.

Varios autores han tratado de profundizar en esta diferenciación que, para algunos, resulta confusa. Existe unanimidad en conferir al Estado la capacidad de organización de ambos tipos de actos. Los profesores López Nieto y Mª Teresa Otero interpretan que los actos oficiales de carácter general se circunscriben a la Corona, Gobierno, Administración Autonómica y Corporaciones Locales. Por contra, los actos de carácter especial serían los emanados de los poderes legislativo y judicial del Estado, además de otras instituciones del mismo. Carlos Fuente Lafuente define a los actos especiales así: “son los que organizan las instituciones oficiales en el cometido de sus funciones. Estos últimos son los más habituales, siendo muy contados los primeros (generales). De ahí la importancia que las instituciones establezcan sus propias normativas al respecto”. Los actos de carácter especial se regirán, por tanto, por criterios establecidos por el anfitrión a la hora de organizar las precedencias, conforme a sus normativas y tradiciones propias pero, teniendo presentes, igualmente, los criterios que establece el Real Decreto 2099/1983 (artículo 6).

El Real Decreto, respecto a las presidencias, establece, de forma clara, que es la autoridad organizadora la encargada de presidir los actos y, en su defecto, ocupará el lugar inmediato a la autoridad que presida efectivamente. Es decir, se deja vía libre a la posibilidad de cesión de la presidencia en determinados casos. El resto de autoridades seguirá el orden de precedencias, ubicándose alternativamente de derecha a izquierda del lugar ocupado por la presidencia, como muestra el gráfico:

Debe precisarse que en los actos a los que asistieran dos o más personas de idéntico rango y precedencia, prevalecerá la de la propia residencia.

El texto legal establece tres criterios distintos a la hora de llevar a cabo la ordenación de autoridades en los actos oficiales:

  • Ordenación Personal

  • Ordenación Departamental

  • Ordenación Colegiada

Debemos acudir, en primer lugar, al artículo 10 del Real Decreto para comprobar el régimen de precedencias que debe seguirse, individualmente, en la ordenación de autoridades en actos oficiales de carácter general celebrados en la Villa de Madrid (capital del Estado y sede de las Instituciones de éste). El artículo original ha sufrido algunas adaptaciones y queda conformado, en sus primeras posiciones, como sigue:

  1. Rey

  2. Reina Consorte

  3. Príncipe de Asturias y Princesa Consorte

  4. Infantes de España

  5. Presidente del Gobierno

  6. Presidente del Congreso de los Diputados

  7. Presidente del Senado

  8. Presidente del Tribunal Constitucional

  9. Presidente del Consejo General del Poder Judicial

  10. Vicepresidentes del Gobierno, según su orden

  11. Ministros del Gobierno, según su orden

  12. Decano del Cuerpo Diplomático y Embajadores

  13. Ex presidentes del Gobierno

  14. Presidentes de los Consejos de Gobierno de las CC.AA.

  15. Jefe de la Oposición

  16. Alcalde de Madrid

  17. Jefe de la Casa de S.M. el Rey

  18. Presidente del Consejo de Estado

  19. Presidente del Tribunal de Cuentas

  20. Fiscal General del Estado

En la ordenación individual no hay previstos lugares específicos a ocupar por parte de los consortes, que siempre se ubicarán, según la tradición, en el puesto siguiente al esposo o esposa en la disposición lineal y separados en la colocación en alternancia. No obstante, este artículo 10 establece dos excepciones, el caso de la Reina de España y el de la Princesa de Asturias. Como podemos observar, en ambos casos sí se prevé un lugar en el régimen de precedencias. Respecto al puesto quince de la relación, la mayor parte de autores lo interpretan en sentido amplio y, debido a que en nuestro país no existe de manera oficial el cargo de Jefe de la Oposición, suele invitarse a los actos no sólo a éste sino a todos los portavoces de grupos parlamentarios de Congreso de Diputados y Senado.

Por su parte, el artículo 12 del Real Decreto versa sobre el régimen de precedencias en la organización de actos de carácter general que tengan como sede el territorio de una Comunidad Autónoma. Hasta el puesto nueve, la ordenación es idéntica a la establecida en el artículo 10.A partir del número diez, queda conformada de la siguiente manera (hasta el puesto veinte):

  1. Presidente del Consejo de Gobierno de la C.A.

  2. Vicepresidentes del Gobierno, según su orden

  3. Ministros del Gobierno, según su orden

  4. Decano del Cuerpo Diplomático y Embajadores en España

  5. Ex presidentes del Gobierno

  6. Presidentes de Consejos de Gobierno de otras CC.AA.

  7. Jefe de la Oposición

  8. Presidente de la Asamblea Legislativa de la C.A.

  9. Delegado del Gobierno en la C.A.

  10. Alcalde del Municipio

  11. Jefe de la Casa de S.M. el Rey

Como puede apreciarse, respecto al artículo 10, las novedades del artículo 12 comienzan con la ubicación del Presidente de la Comunidad Autónoma respectiva en el lugar número diez. La segunda autoridad de la Comunidad, el Presidente del parlamento autonómico, irá situado en el puesto diecisiete, justo antes del Delegado del Gobierno y del Alcalde del Municipio. Los cargos provinciales y locales son beneficiados en la prelación de autoridades, no puede obviarse que la mayor parte de actos que se celebran en nuestro país se refieren a estos ámbitos y cuentan con la presencia de estas autoridades.

Si tuviéramos que emplear el criterio de ordenación colegiado, deberíamos analizar los artículos 14 y 16. El primero de ellos establece el régimen de precedencias a seguir, en caso de actos celebrados en la Villa de Madrid, como capital del Estado:

  1. Gobierno de la Nación

  2. Cuerpo Diplomático acreditado en España

  3. Mesa del Congreso de los Diputados

  4. Mesa del Senado

  5. Tribunal Constitucional

  6. Consejo General del Poder Judicial

  7. Tribunal Supremo

  8. Consejo de Estado

  9. Tribunal de Cuentas

  10. Presidencia del Gobierno

  11. Ministerios, según su propio orden

  12. Instituto de España. Reales Academias

  13. Consejo de Gobierno de la C.A. de Madrid

  14. Asamblea Legislativa de la C.A. de Madrid

  15. Tribunal Superior de Justicia de Madrid

  16. Ayuntamiento de Madrid

  17. Claustro Universitario

El artículo 16, por su parte, regula las precedencias en actos a celebrar en las Comunidades Autónomas. Las diferencias fundamentales respecto al artículo 14 son:

3. Consejo de Gobierno de la C.A.

9. Asamblea Legislativa de la C.A.

12.Tribunal Superior de Justicia de la C.A.

13.Ayuntamiento de la Localidad

17.Consejerías de Gobierno de la C.A.

Es destacable el ascenso en la precedencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en actos celebrados en la propia Comunidad (puesto número 3, en marrón), respecto a los actos que tienen lugar en la Capital del Estado (puesto número 13 en marrón).

El artículo 13 se encarga de establecer la ordenación de los presidentes de todas las Comunidades Autónomas. El criterio que se aplica es la antigüedad en la publicación del respectivo estatuto de autonomía. En caso de igualdad de fechas, el desempate lo marca el tiempo en el ejercicio del cargo.

Respecto al tercer tipo de criterio a seguir en la ordenación de autoridades para actos de carácter general (orden departamental), el artículo 15 de la norma regula lo siguiente: “La Presidencia del Gobierno tendrá precedencia sobre los Departamentos ministeriales de la Administración Central del Estado”. Acto seguido, el precepto l pdo da efectivamente lista todos los ministerios por orden de creación, comenzando por el Ministerio de Asuntos Exteriores. También especifica que las instituciones recogidas en el artículo anterior (art. 14) establecerán sus propias normas de precedencia interna. Por otro lado, el orden de autoridades dependientes de un mismo ministerio será establecida por el propio ministerio (art. 11).

Se prevé la posibilidad de convocatoria conjunta a autoridades individuales y a corporaciones en actos de carácter general. En estos casos, los componentes de las últimas se situarán detrás de la autoridad respectiva de la que dependan, siguiendo el orden establecido para actos a celebrar en la Capital del Estado o en una Comunidad Autónoma. También se admite la disposición de las instituciones tras la última de las autoridades.

Otra idea destacable del Real Decreto 2099/1983 es la no contemplación de la representación a efectos de protocolo, aunque con un matiz importante. La persona que representa a una autoridad superior no goza de la precedencia que corresponda al representado, sino de la suya propia. No obstante, este principio cuenta con un par de excepciones que son las representaciones expresamente realizadas por parte del Presidente del Gobierno y del Jefe de Estado.

Es necesario hacer referencia a la representación militar en los órdenes que establece el Real Decreto 2099. Otro Real Decreto (913/2002 de 6 de septiembre), sobre representación institucional de las Fuerzas Armadas, viene a complementar lo regulado en el primero. El segundo establece que la citada representación ocupará el puesto destinado para los capitanes generales en el orden individual (posiciones 26 del artículo 10 y 28 del artículo 12).

Por último, el título IV regula determinados aspectos:

  • Ubicación de la Casa Real y del alto personal de la Casa de S.M. el Rey. La Casa Real debe comunicar, a través de Protocolo del Estado, las personas de la Familia Real que acudirán a los actos.

  • El artículo 20 establece el orden de los Embajadores de España en ejercicio que acompañen a los jefes de Estado ante quienes estén acreditados.

  • Se equiparan, en el orden de precedencias, a los presidentes de la Diputación y Parlamento forales de Navarra con los presidentes de las juntas de gobierno y parlamentos del resto de Comunidades Autónomas.

A modo de resumen, reseñamos las notas más destacables del Real Decreto 2099/1983 de 4 de agosto:

  • La norma supuso el fin del período denominado “caos protocolario”.

  • Se trata del primer texto legal, en materia de precedencias, de la democracia española.

  • Se adaptó plenamente a las nuevas instituciones de la incipiente democracia española.

  • Su ámbito de aplicación se limita a actos oficiales y Protocolo del Estado.

  • Otorga mayor prevalencia a los cargos electivos que a los derivados de designación.

  • Creó la Jefatura de Protocolo del Estado. Posteriormente, por medio del Real Decreto 838/1996, se suprimió y se creó el Departamento de Protocolo, adscrito a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.

  • Clasifica los actos oficiales en generales y especiales.

  • Presidencia de los actos para la autoridad organizadora de los mismos.

  • Admite la cesión de presidencia.

  • Distingue tres criterios a la hora de la ordenación: individual, colegiado y departamental.

  • No se reconoce precedencia a la autoridad que se representa, con las salvedades ya comentadas.

  • Distinción de ordenamientos en la capital del Estado y en el territorio de las diferentes Comunidades Autónomas.

  • Los presidentes de las Comunidades Autónomas se ubican de acuerdo con la antigüedad del respectivo Estatuto de Autonomía. En su defecto, por el tiempo en el cargo.

  • El Alto Personal de la Casa de S.M. el Rey, en los actos oficiales, deberá situarse en un lugar próximo, sin interferir el orden de precedencias.

  • Mayor relevancia del mundo de la cultura, reconociendo lugares en las precedencias a figuras como los rectores de universidad.

  • La costumbre y las tradiciones se elevan a rango de norma en protocolo (artículos 5 y 6).

  • En autoridades de idéntico grado prevalece la residencia.


Jesús M. Albarrán Alías.

BIBLIOGRAFÍA:


Protocolo Oficial. Las instituciones españolas del Estado y su ceremonial. Ediciones Protocolo. Colección Área de Formación. Carlos Fuente Lafuente.


Protocolo y Organización de Eventos. Universitat Oberta de Catalunya. Mª Teresa Otero Alvarado.

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